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Artículo 7.- Los bienes y las rentas de la FUNDACIÓN se entenderán afectos y adscritos, de forma directa e inmediata, a la realización de las finalidades fundacionales, siempre que no se destinen a ampliar la dotación fundacional.

Para el cumplimiento de sus fines, la FUNDACIÓN dispondrá de los siguientes medios:

    • La dotación fundacional inicial.
    • Las rentas de su capital.
    • Los donativos que reciba de particulares, personas físicas y jurídicas, con el expreso destino de ser directamente aplicados al objeto fundacional, sin incorporarse al capital fundacional.
    • Las subvenciones de organismos públicos que reciba con el objeto previsto en el apartado anterior.
    • Las ayudas y colaboraciones de particulares y entidades públicas o privadas, siempre que no condicionen o desvirtúen los fines fundacionales.

Para el cumplimiento de sus fines, la FUNDACIÓN propiciará asimismo la creación de Comités de trabajo de carácter operativo y científico en los territorios donde ésta ejerce sus actividades, especialmente en Cataluña, así como en otras comunidades autónomas del Estado español y países tales como Colombia, EEUU y México.

A la realización de la finalidad fundacional ha de ser destinado, al menos, el setenta por ciento de las rentas que obtenga la FUNDACIÓN y de los otros ingresos que no formen parte de la dotación de la FUNDACIÓN, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas en el plazo de tres años desde el momento de su obtención.

 

 

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