Recursos

Artículo 7.- Los bienes y las rentas de la FUNDACIÓN se entenderán afectos y adscritos, de forma directa e inmediata, a la realización de las finalidades fundacionales, siempre que no se destinen a ampliar la dotación fundacional.
Para el cumplimiento de sus fines, la FUNDACIÓN dispondrá de los siguientes medios:
- La dotación fundacional inicial.
- Las rentas de su capital.
- Los donativos que reciba de particulares, personas físicas y jurídicas, con el expreso destino de ser directamente aplicados al objeto fundacional, sin incorporarse al capital fundacional.
- Las subvenciones de organismos públicos que reciba con el objeto previsto en el apartado anterior.
- Las ayudas y colaboraciones de particulares y entidades públicas o privadas, siempre que no condicionen o desvirtúen los fines fundacionales.
Para el cumplimiento de sus fines, la FUNDACIÓN propiciará asimismo la creación de Comités de trabajo de carácter operativo y científico en los territorios donde ésta ejerce sus actividades, especialmente en Cataluña, así como en otras comunidades autónomas del Estado español y países tales como Colombia, EEUU y México.
A la realización de la finalidad fundacional ha de ser destinado, al menos, el setenta por ciento de las rentas que obtenga la FUNDACIÓN y de los otros ingresos que no formen parte de la dotación de la FUNDACIÓN, deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las mismas en el plazo de tres años desde el momento de su obtención.
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